miércoles, 3 de diciembre de 2014



EXP. N.° 02311-2013-PHC/TC
 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL     PENAL 

 JRISPRUDENCIA DEL PERÚ

 
Lima, 7 de agosto del 2014
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Alcca Livimoro contra la resolución expedida por la Quinta Sala especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 12 de marzo del 2013, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Dios Alcca Livimoro interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo D.A.A.T., contra la jefa y los integrantes de la Emergencia del Hospital San Bartolomé y contra el Ministero de Salud. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito de su menor hijo. Solicita que se deje salir del hospital al menor favorecido.
Con fecha 28 de septiembre de 2012 el Vigésimo Juzgado Penal declaró infundada la demanda, por considerar que el personal del hospital ha actuado de acuerdo a sus funciones.
La Quinta Sala Especializada en los Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, con sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, confirmó la apelada.
FUNDAMENTOS
1.      El artículo 5º inciso 5 del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.
2.    Los médicos de guardia y personal del hospital San Bartolomé, en la que se deja constancia de la autorizaron de salida del menor favorecido, bajo responsabilidad de los padres, siendo las 7:40 horas del día 25 de diciembre del 2011.
3.      Del mismo modo, a fojas 1, obra la demanda de habeas corpus interpuesta por la parte recurrente, cesaron en un momento anterior a la postulación de la presente demanda.
RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
ANÁLISIS
      Creo que esta resolución está debidamente fundamenta por el juez ya que no habría vulneración de derecho de libertad del menor ya que debido  a las investigaciones tenía autorización y bajo responsabilidad del padre debidamente firmado por él y  es muy importante respetar los  plazo para una correcta ilación del proceso.




EXP. N.° 03871-2013-PA/TC                                                                    Lima, 11 de marzo de 2014

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CIVIL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Alfonso Arana Sánchez, contra la resolución de fecha 25 de junio de 2013 de fojas 50, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.      Que con fecha 18 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Piura, señora Jacqueline Sarmiento Rojas, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 15, de fecha 7 de diciembre de 2012, que confirmando la apelada declaró fundada en parte la demanda y la revocó en el extremo  del monto de la pensión alimenticia en porcentaje equivalente al 17% del total de sus remuneraciones mensuales, incluidos todos los beneficios e incentivos laborales, en los seguidos en su contra por doña Maritza del Pilar Ludeña Castillo, en representación de su hijo L.E.A.L., sobre aumento de alimentos.
7.      Que el Juez demandado argumentó que con los medios probatorios analizados se evidencia que con respecto a  los bienes que posee el actor (muebles e inmuebles), si bien no se ha probado que le genere ingresos mensuales, se debe tener ello como un referente de su capacidad económica, sin dejar de considerar que se ha analizado las demás obligaciones familiares y con entidades del sistema financiero por préstamos personales, que tiene a su cargo. el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda

ANÁLISIS
       Estoy conforme con la pronunciación del Juez ya que valoro todo en cuanto le sea favorable al menor, pero sin dejar de ser observador de la otra parte al cual también tomo la debida consideración en sus demás obligaciones el derecho civil es importante ya que restituye de manera favorable quien este afectado en algún derecho de las personas quienes no somos iguales pero tenemos y merecemos de igual proporción la protección del estado civil.




EXP. N.° 03553-2013-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL      LABORAL - ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del que ha sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral.
FUNDAMENTOS: Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que desempeñaba, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega que, en los hechos, prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

2.    En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido la procedencia del proceso de amparo en la revisión de demandas referidas al despido arbitrario, razón por la cual, en el presente caso, corresponde evaluar el tema de fondo.

HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
 ANÁLISIS
             Este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.
Como de importante es regular la administración publica en beneficio de las personas para que no se les vea afectado sus derechos ya que también son fuentes de la función pública.



 







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